Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer las pautas de aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (LGLAIP) de la República Dominicana.
ARTICULO 2.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos - incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación - y cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, interpretarán la Ley y el presente reglamento del modo más favorable al principio de la publicidad y al pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.
ARTICULO 3.- Los organismos, instituciones y entidades mencionados en el artículo anterior tienen la obligación de proveer la información solicitada, siempre que ésta no se encuentre sujeta a algunas de las excepciones taxativamente previstas en la LGLAIP y que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que encuentren legalmente obligados a producirla, en cuyo caso deben proveerla. La obligación de proporcionar la información requerida no comprende su procesamiento o su presentación conforme el interés del solicitante.
ARTICULO 4.- Todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos - en los términos del Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP-, está sujeto a la LGLAIP sólo en lo que respecta a la divulgación y publicidad de aquella información relacionada con los fondos públicos que reciba.
En el caso de los partidos políticos constituidos o en formación, la información que debe ser divulgada incluirá el origen y destino de (todos) sus fondos, así como la identidad de sus contribuyentes públicos y (privados).
ARTICULO 5.- En virtud del principio de publicidad, cualquier norma preexistente o futura, general o especial, que directa o indirectamente regule el derecho de acceso a la información o sus excepciones y limitaciones, deberá siempre interpretarse de manera consistente con los principios sentados en la LGLAIP y este reglamento, y siempre del modo más favorable al acceso a la información.
Capítulo II
AUTORIDADES DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 6.- Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, deberán contar con un Responsable de Acceso a la Información (RAI) y organizar las respectivas Oficinas de Accesos a la Información (OAI), que serán coordinadas por el RAI.
ARTICULO 7.- Cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, deberán informar a través de publicaciones oficiales, páginas de internet y todo otro medio de difusión a su alcance, la designación de sus respectivos Responsables de Acceso a la Información, indicando su nombre, su ubicación física, teléfono, fax y correo electrónico, así como la ubicación física, teléfono, fax, páginas de internet y correos electrónicos de las Oficinas de Acceso a la Información.
Estos datos deben ser actualizados y aparecer de modo permanente en el sitio de internet del área correspondiente.
ARTICULO 8.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se hará efectivo ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 y el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP, que deberán contar con los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 9.- Los Responsables de Acceso a la Información (RAI) serán personas con amplios conocimientos sobre la estructura, organización, misión, funciones, actividades, procesos, documentación e información general del área respectiva, así como sobre la legislación relacionada con el derecho de acceso a la información.
Serán designados y removidos por la máxima autoridad del área, tendrán dedicación exclusiva a las tareas encomendadas por esta norma.
ARTICULO 10.- Los RAI tendrán las siguientes funciones a su cargo:
a. Recibir instrucciones por parte de la autoridad máxima del organismo, institución o entidad, y actuar de modo coordinado con dicha autoridad.
b. Integrar, coordinar y supervisar a todas las OAI bajo su dependencia.
c. Denegar las solicitudes de acceso a la información, a través de acto administrativo debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.
d. Comunicarse periódicamente y coordinar su trabajo con los RAI de los demás organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP.
e. Realizar las gestiones necesarias - tanto en coordinación con los RAI como con las OAI bajo su dependencia - para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.
f. Enviar a la oficina pertinente - bajo su dependencia o no - aquellas solicitudes que fueran presentadas en una oficina no competente - en los términos del Artículo 7, párrafo II de la LGLAIP - bajo su dependencia, para que la solicitud de información sea respondida adecuadamente.
g. Instituir los criterios, reglamentos y procedimientos para asegurar eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, elaborando un programa para facilitar la obtención de información del organismo, institución o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;
h. Supervisar la aplicación de los criterios, reglamentos y procedimientos para su organismo, institución o entidad, en materia de clasificación y conservación de la documentación, así como la organización de archivos;
i. Impulsar la actualización permanente de la información descripta en el Capítulo IV del presente reglamento en su organismo, institución o entidad.
j. Compilar las estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información, elaborados por las respectivas OAI, y confeccionar un informe anual respecto de su organismo, institución o entidad, que será publicado en las páginas de internet oficiales y difundido por todos los medios posibles.
k. Supervisar la realización de las correspondientes tachas que la OAI efectúe en el caso de documentación parcialmente reservada.
ARTICULO 11.- Las OAI cumplirán con las siguientes funciones:
a. Recolectar, sistematizar y difundir la información a que se refiere el Capítulo IV del presente reglamento;
b. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
c. Auxiliar en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientar a los solicitantes respecto de otros organismos, instituciones o entidades que pudieran tener la información que solicitan;
d. Realizar los trámites dentro de su organismo, institución o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;
e. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
f. Proponer al RAI los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;
g. Llevar un archivo de las solicitudes de acceso a la información, sus antecedentes, tramitación, resultados y costos;
h. Elaborar estadísticas y balances de gestión de su área en materia de acceso a la información.
i. Poner a disposición de la ciudadanía, tanto en internet como en un lugar visible en sus instalaciones, un listado de los principales derechos que, en materia de acceso a la información, asisten al ciudadano.
j. Elaborar, actualizar y poner a disposición de la ciudadanía un índice que contenga la información bajo su resguardo y administración.
k. Realizar las correspondientes tachas en caso de solicitarse un documento que contenga información parcialmente reservada. Las tachas se harán bajo la supervisión del RAI y responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
l. Las demás tareas necesarias que aseguren el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la mayor eficiencia en su misión y la mejor comunicación entre el organismo, institución o entidad y los particulares.
ARTICULO 12.- Las Oficinas de Acceso a la Información deberán estructurarse, como mínimo, con los siguientes elementos:
a) Suficientes recursos humanos, materiales y económicos;
b) Un lugar accesible donde toda persona pueda obtener la información y realizar los trámites de reproducción, si fuese el caso;
c) Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo,
d) Manuales de procedimientos.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
ARTICULO 13.- La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita, ante la OAI de la dependencia en la que se presume se encuentra la información correspondiente, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 7 de la LGLAIP.
Con el objetivo de brindar mayor eficiencia al sistema y establecer estándares comunes de aplicación de la Ley, se adjunta al presente, como Anexo I, un formulario modelo sugerido para su utilización por parte de todos los sujetos obligados.
Las OAI debe entregar a todo solicitante una copia de su requerimiento.
ARTICULO 14.- Cuando el solicitante actúe en nombre y representación de otra persona física o jurídica, deberá acreditar legalmente su personería.
Con el objeto de brindar mayor eficiencia al sistema y establecer estándares comunes de aplicación de la Ley, se adjunta al presente, como Anexo II, un formulario modelo sugerido para su utilización por parte de todos los sujetos obligados que actúen como representantes. Este formulario será complementario de la solicitud de acceso a la información (Anexo I).
ARTICULO 15.- La descripción de la motivación de las razones por las cuales se requiere la información solicitada, en los términos del Artículo 7 inc d de la LGLAIP, en modo alguno y en ningún caso puede impedir el más amplio acceso del requiriente a la misma. En este sentido, al solicitante le basta con invocar cualquier simple interés relacionado con la información buscada, siendo dicho solicitante responsable del uso y destino de la información que obtenga.
ARTICULO 16.- Para realizar una solicitud de acceso a la información, el requiriente debe presentar su petición ante las OAI de cada uno de los organismos, instituciones y entidades obligados conforme el Artículo 1 de la LGLAIP.
Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la OAI correspondiente.
Si la solicitud es presentada a una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, el RAI del cual depende la OAI receptora deberá enviar la solicitud al organismo, institución o entidad competente para la tramitación.
En ningún caso la presentación de una solicitud a una oficina no competente dará lugar al rechazo o archivo de una gestión de acceso hecha por una persona interesada.
En caso de que la solicitud deba ser rechazada por alguna de las razones taxativamente previstas en la LGLAIP, este rechazo debe ser comunicado al solicitante en forma escrita en un plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
ARTICULO 17.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos por el Artículo 7 de la LGLAIP o fuese confusa, la OAI deberá hacérselo saber al solicitante en el momento de su presentación, si dicha irregularidad fuere manifiesta o, en su caso, dentro de los tres días hábiles siguientes, a fin de que la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo acerca de la posibilidad de que, en caso de no subsanarse, la solicitud será rechazada.
La OAI podrá rechazar la solicitud por las causales establecidas en este artículo a partir del décimo día hábil contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado al solicitante de su error, debiendo dejarse constancia y archivo de la solicitud y de su rechazo.
La OAI deberá orientar a la peticionaria para subsanar las omisiones, ambigüedades o irregularidades de su solicitud.
Los plazos establecidos en el Artículo 8 de la LGLAIP comenzarán a correr una vez que el solicitante cumpla con la prevención que le ordena aclarar, corregir o completar la solicitud.
ARTICULO 18.- Los plazos para resolver sobre las solicitudes de información empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al de su presentación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
ARTICULO 19.- En beneficio de las peticionarias, se procurará establecer mecanismos que permitan reducir al máximo los costos de entrega de información.
ARTICULO 20.- En el caso de que la expedición de algún documento informativo generara algún costo que no deba ser gratuito por mandato de alguna ley específica, así como el pago de algún derecho establecido por la ley tributaria, estos costos deberán cubrirse por el solicitante. En este supuesto, el plazo para la entrega de la información correrá a partir de la fecha del pago correspondiente.
Capítulo IV
SERVICIO DE INFORMACION PUBLICA
ARTICULO 21.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de oficio información referida a:
1. Estructuras, integrantes, normativas de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, bases de datos;
2. Centro de intercambio y atención al cliente o usuario: Consultas, quejas y sugerencias;.
3. Trámites o transacciones bilaterales.
4. Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;
5. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión;
6. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
7. Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;
8. Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;
9. Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;
10. Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
11. Indices, estadísticas y valores oficiales;
12. Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;
13. Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.
14. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
15. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.
16. Toda otra información que se derive de una interpretación amplia del derecho de acceso a la información pública.
Toda la información mencionada en este artículo será de libre acceso a toda persona, sin necesidad de petición previa y deberá publicarse en Internet, estará presentada de modo sencillo y accesible y se actualizará de modo permanente.
Las máximas autoridades de los mencionados organismos, instituciones y entidades deberán establecer, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha del presente reglamento, un programa de implementación de este servicio de información que determine un cronograma detallado de su puesta en práctica, sin perjuicio de la obligación de poner a disposición inmediata, a través de internet, toda aquella información que ya se encuentre elaborada, publicada y/o sistematizada.
En todos los casos, la implementación definitiva del servicio de información no puede exceder el año contado a partir de la fecha del presente reglamento.
En el caso de los incisos 14 y 15 del presente artículo, es obligatorio publicar la información con una antelación no menor de veinte (20) días hábiles a la fecha de su eventual expedición, a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos. En los casos en que los que el organismo, institución o entidad correspondiente cuente con un portal de Internet o con una página en un medio de comunicación, deberá prever la existencia de un lugar específico en ese medio para divulgar esta información, previéndose presupuestariamente los recursos necesarios para el cumplimiento de esta obligación. En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en el Artículo 23 de la LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el Artículo 25 de la LGLAIP.
ARTICULO 22.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 de la LGLAIP deben elaborar y poner a disposición de la ciudadanía, tanto en sus oficinas de acceso a la información, como en sus áreas de atención al público y en sus páginas de Internet, una guía con la información producida o en poder cada área que incluya, al menos, los siguientes datos:
- El soporte en que se encuentre la información (papel, electrónico, video, etc.).
- El sitio exacto en que se encuentra la información.
- Su fecha de elaboración y de acceso público.
Capítulo V
LIMITACIONES AL ACCESO A LA INFORMACION
ARTICULO 23.- Las máximas autoridades de cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán las responsables de clasificar la información que elabore, posea, guarde o administre dicho organismo, institución o entidad a su cargo. Esta clasificación debe hacerse efectiva a través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.
ARTICULO 24.- Los Responsables de Acceso a la Información de cada uno de los organismos, instituciones y entidades descriptos en el Artículo 1 y en el Artículo 4, párrafo único, de la LGLAIP serán los encargados de denegar el acceso a la información, que debe hacerse efectivo a través de acto administrativo, debidamente fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones establecidos por la LGLAIP u otras leyes específicas de regulación en materias reservadas, que será registrado y archivado en la respectiva OAI.
ARTICULO 25.- La autoridad que clasifique información o el RAI que pretenda denegar el acceso a alguna información, deberá asegurarse de analizar y evaluar previamente que dicha información:
§ Se encuentra íntimamente relacionada con alguna de las materias que se intentan proteger en la lista de excepciones establecidas taxativamente por la LGLAIP.
§ De ser divulgada sería una amenaza y/o causaría un perjuicio sustancial en la materia protegida por la excepción establecida en dicha Ley.
§ De ser divulgada, el perjuicio generado en la materia exceptuada sería superior al interés público de acceder a la información.
En el momento de adoptar una restricción al acceso a la información, la autoridad responsable debe asegurarse que esta restricción es la menos lesiva posible al derecho de acceso a la información, y que es compatible con los principios democráticos.
ARTICULO 26.- La autoridad correspondiente deberá tomar cuenta, al clasificar información como reservada, algunos los siguientes criterios según los cuales la divulgación de dicha información:
a. Pudiera comprometer la defensa o seguridad del Estado;
b. Pudiera afectar las relaciones internacionales del país;
c. Se arriesgara el éxito de una medida de carácter público al adelantar su divulgación;
d. Perjudique seriamente al funcionamiento del sistema financiero o bancario;
e. Cause serio perjuicio a las estrategias procesales del Estado en un juicio;
f. Ponga en riesgo el desarrollo de estrategias, investigaciones y proyectos de carácter científico, tecnológico, de comunicaciones, industrial, comercial o financiero y cuya revelación pudiera perjudicar el interés nacional;
g. Produzca serio perjuicio a las actividades de prevención y persecución de los delitos o de investigación administrativa;
h. Pudiera lesionar el principio de igualdad entre los oferentes en procedimientos de contrataciones públicas;
i. Obstaculizara la libre deliberación interna del gobierno previo a una toma de decisión, siempre que se trate de consejos, recomendaciones u opiniones que, por su carácter, pudieran afectar el éxito de una medida de carácter público o su divulgación pudiera ser perjudicial para la defensa o la seguridad del Estado;
j. Seria pasible de causar perjuicios económicos a particulares o al Estado, tratándose de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de dichos particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un tramite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro tramite y haya sido entregada con ese único fin;
k. Afectaría el derecho a la propiedad intelectual de un particular;
l. Vulnerara el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;
m. Dañaría o afectaría el derecho a la intimidad de las personas, o pusiera en riesgo su vida o seguridad;
n. Pusiera en riesgo la salud y seguridad públicas y el medio ambiente;
o. Perjudique la administración de justicia o la aplicación de leyes;
p. Dañe la recaudación de las contribuciones;
La enumeración precedente no es taxativa y posee carácter meramente enunciativo y de orientación.
Los criterios enumerados deben siempre ser interpretados del modo mas favorable al acceso a la información.
En el supuesto del inciso "I" del artículo 17 de la LGLAIP, la reserva de información basada en la defensa del "interés público en general" debe estar fundamentada restrictivamente en algunos de los criterios precedentemente enumerados.
ARTICULO 27.- Todo interesado puede solicitar el cese de a reserva legal sobre información o datos reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidad por el solicitante.
ARTICULO 28.- La máxima autoridad de un organismo, institución o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una información, ya sea por la modificación de las condiciones existentes al momento de la clasificación, o por haberse tratado de una clasificación arbitraria o infundada.
ARTICULO 29.- En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y limites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo de la respectiva OAI, bajo la supervisión del RAI y la responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
ARTICULO 30.- El acto administrativo que clasifique como reservada determinada información deberá indicar:
a) El nombre y cargo de quien clasifica la información;
b) El organismo, institución, entidad y/u otra fuente que produjo la información;
c) La fechas o eventos establecido para el acceso público, o la fecha correspondiente a los 5 años de la clasificación original;
d) Los fundamentos de la clasificación;
e) En caso de corresponder, la partes de información que se clasifican como reservadas y aquellas que están disponibles para el acceso público. Las partes de la información que no hayan clasificado como reservadas serán consideradas como información pública a la que tendrán acceso las personas que así lo soliciten.
f) La designación de la autoridad responsable de su conservación.
ARTICULO 31.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, así como todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos – incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación – y en cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto públicos, deberán tener a disposición de toda persona y – de contarse con la posibilidad – deberán publicar sus respectivos sitios de Internet el listado temático de información clasificada como reservada que hubieran elaborado y/o clasificado y/o encontrara bajo su guarda.
ARTICULO 32.- Al clasificar la información como reservadas se podrá establecer una fecha o evento a partir de los cuales la información pasara a ser de acceso público. Esta fecha o evento no podrá exceder el limite de 5 años.
Si no se pudiera determinar una fecha o evento, la información pasara a ser de acceso público a los 5 años de la fecha del acto administrativo que la clasifico como reservada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiere cumplido el plazo fijado en este artículo y se mantuvieren las circunstancias que fundaron su clasificación, si concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
La clasificación de una información como reservada puede ser extendida por periodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de 5 años. mediante acto administrativo debidamente fundado en las causales de limitaciones determinadas por la LGLAIP.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por mas de veinte años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
La información que ya ha sido abierta al acceso público no puede ser clasificada nuevamente como reservada.
ARTICULO 33.- Los organismos comprendidos en la LGLAIP deberán implementar un sistema de administración de la información que facilite el acceso público de la información clasificada como reservada cuando se hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al acceso público.
ARTICULO 34.- Los datos personales constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que este consintiera expresa e inequívocamente en la entrega o divulgación de dichos datos.
ARTICULO 35.- Los datos personales, para aquellas personas distintas del incumbido, solo se podrán recabar y utilizar con fines oficiales y lícitos, debiendo demostrarse palmariamente que la información es de interés público y que coadyuvaría a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún órgano de la administración pública.
ARTICULO 36.- Con el objeto de que a una persona se le brinde información referida a si misma en poder del Estado, podrá ejercitar el derecho de habeas data.
En este caso, y con el fin de que la persona verifique el contenido y debida guarda de sus datos, puede ejercitar en cualquier momento dicho derecho ante la autoridad que resguarde esta información. Para esto debe acreditar fehacientemente su identidad y deberá cumplir con todos los requisitos para solicitar información previstos en la LGLAIP y en este Reglamento.
Los datos personales en poder del Estado serán exactos y deben ser actualizados periódicamente. Toda persona tiene derecho a solicitar que el Estado rectifique, actualice, modifique y, cuando corresponda, suprima datos personales de los que sea titular.
Capítulo VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES
ARTICULO 37.- El organismo requerido solo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, en forma escrita y con razonas fundadas, si se verifica que esta información es inexistente, o que esta incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. Esta denegatoria eberá ser comunicada al solicitante en el plazo de cinco (5) días laborables, contados a partir del día de la recepción de la solicitud.
ARTICULO 38.- Tanto el silencio del órgano requerido como su respuesta fuera de los plazos legales, como la ambigüedad, parcialidad o inexactitud de su respuesta, habilitarán la interposición de los recursos correspondientes.
ARTICULO 39.- Cuando la denegatoria se deba a razones de reservas y limitaciones estipuladas por la ley, y en todos los casos en que el solicitante no este conforme con la decisión adoptada por el organismo requerido, el derecho de recurrir esta decisión debe ejercerse por ante la Autoridad Jerárquica Superior del organismo, institución o entidad de que se trate, a fin de que este resuelva en forma definitiva acerca de la entrega de los datos o información solicitados. Este recurso debe interponerse en un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación fehaciente de la decisión del Responsable de Acceso a la Información. La Autoridad Jerárquica Superior deberá resolver el recurso en 15 días hábiles.
ARTICULO 40.- El recurso ante la Autoridad Jerárquica Superior deberá presentarse por escrito y con los siguientes requisitos:
i. Estar dirigido a la máxima autoridad del organismo encargado de liberar la información.
ii. Presentar copia de la solicitud de acceso a la información así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y, en caso de representante legal o mandatario, con la representación acreditada a través del formulario original de acreditación de personería, o bien mediante escritura notarial.
iii. Señalar domicilio para recibir notificaciones.
iv. Precisar el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo.
v. Señalar la fecha en que se notifico de dicho acto.
vi. Mencionar hechos en que se funda la impugnación.
vii. La firma de recurrente o, en su caso, de su representante legal.
ARTIUCLO 41.- Si hubiere alguna irregularidad, error u omisión en el escrito de presentación del recurso, el Responsable de Acceso a la Información del organismo requerido prevendrá al recurrente al respecto, informándole de modo claro y fehaciente cuáles son los errores cometidos e instándole a que complete los puntos omitidos, realice las aclaraciones que correspondan o subsane los errores.
El recurrente debe cumplir con los requerimientos legales para la presentación de su recurso en el plazo de 5 días hábiles de notificado de sus errores y/u omisiones.
Si transcurrido el termino anterior, el recurrente no cumpliere con dichos requerimientos, se tendrá por no interpuesto el recurso.
El plazo de 15 días hábiles para la resolución por parte de la Autoridad Superior Jerárquica comenzaran a correr, en su caso, una vez que la peticionaria desahogue la prevención que ordene aclarar, corregir o completar su escrito de presentación del recurso.
ARTIUCLO 42.-Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este podrá recurrir dicha decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior.
ARTICULO 43.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido para ello, el interesado podrán ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP.
El solicitante tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar su Recurso de Amparo.
En la promoción del recurso deben presentarse copias de la solicitud de acceso a la información, así como de todo escrito pertinente que demuestre las gestiones realizadas para solicitar la información y/o interponer el Recurso de Amparo y, en caso de representante legal o mandatario, debe demostrarse dicha representación a través del formulario original de acreditación de personería, o bien mediante escritura notarial.
La especificación del perjuicio ocasionado al solicitante por la demora tiene carácter optativo, bastando para interponer el recurso el mero vencimiento de los plazos legales.
ARTICULO 44.- El Tribunal tiene un plazo de 20 días para declarar la procedencia del recurso. En caso afirmativo, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta, que no puede exceder de los 5 días hábiles.
Contestando el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate. Este plazo no puede exceder los 10 días hábiles.
Capítulo VII
PROMOCION DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
ARTICULO 45.- Las entidades públicas implementarán programas destinados a concientizar, capacitar y actualizar a los servidores públicos en la importancia de la transparencia y en el derecho de acceso a la información, así como en la aplicación de la LGLAIP y sus normas reglamentarias y concordantes.
ARTICULO 46.- La Secretaría de Estado de Educación promoverá la inclusión, en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, de contenidos relacionados con la transparencia en la administración pública y en la sociedad en general y con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática.
ARTICULO 47.- Todos los institutos educativos de nivel terciario, públicos y privados, procurarán incluir en sus actividades curriculares y extracurriculares, contenidos que promuevan la concientización, difusión, investigación y el debate acerca de temas relacionados con la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
Capítulo VIII
DEBER DE PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE REGLAMENTOS Y DE OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 48.- El Estado Dominicano en su conjunto, con los organismos, instituciones y entidades descriptos en el artículo 1 de la LGLAIP, deben poner a disposición de la ciudadanía y difundir de oficio información referida a:
a. Proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionadas con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la administración o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades.
b. Proyectos de reglamentación, de regulación de servicios, de actos y comunicaciones de valor general, que determinen de alguna manera la forma de protección de los servicios y el acceso de las personas de la mencionada entidad.
En caso de decidirse la no publicación de la información mencionada en los artículos 23 y 24 de la LGLAIP, el responsable de dicha información debe emitir un acto administrativo dando cuenta de su decisión en ese sentido, fundamentándola en algunas de las causales estipuladas en el artículo 25 de la LGLAIP. Dicho acto tendrá carácter público.
ARTICULO 49.- La obligación del artículo anterior comprende la de habilitar un espacio institucional para la consulta pública, que permita la expresión de opiniones y sugerencias por parte de todo interesado respecto de los mencionados proyectos.
ARTICULO 50.- Las opiniones que se recojan durante el procedimiento de consulta pública no poseen carácter vinculante.
ARTICULO 51.- El organismo, institución o entidad a cargo de la elaboración del proyecto de decisión es la Autoridad Convocante.
ARTICULO 52.- El procedimiento consultivo se inicia formalmente mediante la publicación simultanea en la Gaceta Oficial y en el portal de Internet – de existir éste – de la Autoridad Convocante, de un aviso en el que se invita a todo interesado a efectuar observaciones y comentarios respecto del proyecto de decisión que la Autoridad Convocante.
La publicación en la Gaceta Oficial se extenderá por el término de tres (3) días y en el sitio de Internet por veinte (20) días.
Es asimismo obligatoria la difusión del aviso en al menos un medio de comunicación de amplia difusión pública en al menos en una (1) ocasión, en un plazo no mayor a una semana luego del inicio formal del procedimiento consultivo.
ARTICULO 53.- El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a veinticinco (25) días desde el inicio del procedimiento consultivo.
ARTICULO 54.- Los avisos que se publiquen en la Gaceta Oficial y en el/los medio/s de difusión deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a) El nombre y datos de la Autoridad Convocante;
b) Un resumen del texto de la norma propuesta y de las razones que justifican el dictado de la norma;
c) El plazo durante el cual se recibirán comentarios y observaciones al proyecto;
d) Las vías a través de las que los interesados pueden acceder al proyecto y a la información relacionada con el mismo;
e) Los canales habilitados para que los interesados pueden hacer llegar sus comentarios;
f) La persona o cargo que decidirá sobre la pertinencia de incorporar modificaciones al proyecto sometido a consulta.
ARTICULO 55.- En los avisos de Internet deberá constar, además de toda la información mencionada en el artículo precedente, el texto completo de la decisión que se impulsa.
A efectos de recibir los comentarios y observaciones de los interesados, la Autoridad Convocante habilitará una casilla de correo electrónico ad hoc y una dirección postal, así como también un sector en su página de Internet en la que se irán publicando las opiniones que se reciban.
ARTICULO 56.- Los comentarios deben realizarse por escrito, pudiendo acompañarse la documentación que el interesado estime pertinente, y deben consignarse, como mínimo, los datos previstos en el modelo que se adjunta al presente Reglamento como Anexo III. Las presentaciones pueden realizarse personalmente en el lugar determinado por la Autoridad Convocante, así como – de contarse con la posibilidad – a través del portal de Internet de dicha Autoridad.
En caso de invocarse la representación de una persona física o jurídica, la presentación debe hacerse personalmente con el objeto de acreditar la personería invocada, completando el formulario modelo adjunto como Anexo IV.
ARTICULO 57.- Cuando un particular solicite antela autoridad administrativa la publicación de un determinado proyecto para ser sometido a consideración ciudadana, el organismo, institución o entidad ante el que fuera presentada la solicitud deberá resolver en un plazo no mayor a veinte (20) días la aceptación o rechazo de la petición, notificando fehacientemente al solicitante la decisión adoptada.
ARTICULO 58.- Cuando la Autoridad Convocante lo considere conveniente, podrá invitar a rondas de consulta a personas u organizaciones que por sus incumbencias o especiales capacidades técnicas puedan suministrar opiniones calificadas respecto del proyecto de decisión que se impulsa.
ARTICULO 59.- Cerrado el plazo para recibir opiniones, la Autoridad Convocante considerará los comentarios recibidos, dejando constancia en el expediente por el que tramita el proyecto de decisión acerca de la cantidad de opiniones recibidas y de las principales opiniones esgrimidas, haciendo especial referencia a los aportes que consideró pertinentes incorporar al proyecto definitivo.
ARTICULO 60.- El proyecto definitivo, en cuyos fundamentos deberá dejarse constancia de que se realizó un procedimiento consultivo así como de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia de dicho procedimiento, se publicará por el plazo de un (1) día en la Gaceta Oficial. También se publicará el proyecto definitivo en el sitio de Internet de la Autoridad Convocante, en caso de contarse con dicho recurso.
ARTICULO 61.- En aquellos casos en que, por tratarse de una norma de trascendencia menor o por existir urgencia en el dictado de la norma, se considere necesario, se aplicará un procedimiento abreviado de consulta.
ARTICULO 62.- El procedimiento abreviado consiste en la publicación en la Gaceta Oficial de un proyecto de norma, indicándose que de no recibirse observaciones al mismo en un plazo perentorio, el texto publicado constituirá la redacción definitiva de ese proyecto.
ARTICULO 63.- En el procedimiento abreviado el plazo de recepción de opiniones será no mayor a diez (10) días hábiles. Una vez vencido el plazo para recepción de observaciones y en un lapso máximo de diez (10) días hábiles la Autoridad Convocante dará a conocimiento el proyecto definitivo de norma, dejando constancia de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por los interesados. |